Juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-514/2005.
ACTOR: ADELA ROMÁN OCAMPO.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: IVÁN CASTILLO ESTRADA.
México, Distrito Federal, a primero de septiembre de dos mil cinco.
Vistos, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-514/2005 promovido por Adela Román Ocampo, contra la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática el cuatro de agosto de dos mil cinco, mediante la cual confirmó la validez de la elección de candidato a Presidente Municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a Félix Salgado Macedonio.
Resultando
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos, se conocen los siguientes hechos.
1. El veintiséis de junio de dos mil cinco, se llevó a cabo la jornada electoral interna del Partido de la Revolución Democrática, para elegir candidatos, entre otros, a la presidencia municipal de Acapulco.
2. El treinta de junio, el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Guerrero, publicó el resultado del cómputo municipal de la elección referida, en los siguientes términos:
Candidato | Votación |
Félix Salgado Macedonio | 23733 |
María del Rosario Herrera Asencio | 3971 |
Juan García Costilla | 869 |
Julio Antonio Cuauhtémoc García Amor | 721 |
Ramón Almonte Borja | 5027 |
Adela Román Ocampo | 9615 |
3. El cuatro de julio, Adela Román Ocampo impugnó los resultados de la elección, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a Félix Salgado Macedonio.
4. El cuatro de agosto, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática resolvió el medio de impugnación, en el sentido de modificar el cómputo municipal, confirmar la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría.
Los resultados finales de la elección quedaron de la siguiente manera:
Candidato | Votación |
Félix Salgado Macedonio | 23055 |
María del Rosario Herrera Asencio | 3825 |
Juan García Costilla | 838 |
Julio Antonio Cuauhtémoc García Amor | 695 |
Ramón Almonte Borja | 4708 |
Adela Román Ocampo | 9231 |
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la sentencia mencionada, Adela Román Ocampo presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática; dicho órgano remitió a esta Sala Superior la demanda y la documentación correspondiente.
Por acuerdo dictado el veinticinco de agosto, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente a la ponencia del magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El treinta y uno de agosto dos mil cinco, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, y cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución.
Considerando
Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir el acto impugnado, en virtud de que en el capítulo de agravios del escrito de demanda, la actora identifica las consideraciones específicas de la sentencia, que combate.
Los agravios son los siguientes.
“Autoridad responsable (Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática) que en su sentencia reconoce que efectivamente hubo violaciones a diversos ordenamientos generales y particulares, siendo el caso del artículo 52 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del instituto político antes citado, al sostener que: “el Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de Guerrero, aprobó dicho modelo sustituyendo el número de asignación de presentación de solicitud de registro, por letras, situación que es contraria a lo establecido en el inciso d) del artículo 52 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, toda vez que debió incluirse en la boleta electoral utilizada el día de la jornada electoral el número con el cual fueron registrados los precandidatos y no asignarles de forma consecutiva la letra que les correspondía en orden alfabético, en atención a la presentación de las solicitudes de registro, al respecto debe advertirse que si bien el órgano electoral incumplió con lo estipulado en el artículo 52, inciso d), tal irregularidad a consideración de este órgano nacional no debe extender sus efectos y traer consigo la nulidad correspondiente, pues de la revisión hecha a la boleta electoral utilizada en la elección que nos compete, no alteró ni afectó el principio de certeza pues de su contenido se aprecia el nombre completo de cada uno de los participantes”. “Que por lo que hace al señalamiento de la C. Adela Román Ocampo, consistente en que el día en que se celebró la jornada electoral, la inclusión de letras en vez de números provocó desorientación en el electorado, pues éste confundió la letra que se le asignó a un precandidato con la letra inicial del nombre de la antes citada, circunstancia por la cual refiere que el Comité Estatal del Servicio Electoral actuó con dolo; al insertar en la boleta electoral letras y no números, situación por la cual solicita se aplique la sanción que corresponda al órgano electoral”. Al respecto se advierte que lo antes señalado por la recurrente resulta infundado pues atendiendo al contenido de la boleta electoral utilizada, se aprecia que contiene seis recuadros, en los cuales el correspondiente a la letra “A” ubicada en el lado superior izquierdo corresponde al candidato FÉLIX SALGADO MACEDONIO, y en el ubicado en la parte inferior derecha identificado con la letra “F” corresponde a la C. ADELA ROMÁN OCAMPO, de lo cual no se aprecia la existencia de dolo por parte del Comité Estatal del Servicio Electoral, pues de haberse suscitado la circunstancia alegada por la actora consistente en que el modelo de la boleta utilizado provocó un desconcierto en los electores, al confundir la letra que se le asignó a otro precandidato con la letra inicial del nombre de la C. ADELA ROMÁN OCAMPO, resulta a todas luces infundado, pues de haber ocurrido lo señalado por la actora resultaría posible advertir que dicha circunstancia también se hubiera actualizado por lo que hace al C. J. FÉLIX SALGADO MACEDONIO, pues la letra asignada a la C. ADELA ROMÁN OCAMPO, fue la “F”, lo que siguiendo el razonamiento de la impugnante también tendría que haber provocado desconcierto en los electores y confundir la letra asignada a la antes citada, con el nombre del C. FÉLIX SALGADO MACEDONIO”.
Argumentos que a todas luces resultan carentes de congruencia jurídica, si tomamos en consideración que en ellos se acepta el hecho de que el órgano electoral estatal del Partido de la Revolución Democrática infringió un dispositivo legal, sin que tal consentimiento sea tomado en consideración al momento de resolver, al declarar sin fundamento el argumento vertido por la recurrente.
Aunado a ello, cabe señalar que el dolo debe entenderse como la existencia de la mala fe, maquinación o el ánimo de favorecer a un candidato a través del engaño. Circunstancias que de forma evidente se encuadraron en la conducta realizada por el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, al aprobar un modelo de boleta distinto al señalado en el artículo 52 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del propio instituto político, cuando dispone:
“Artículo 52. Para la emisión del voto el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, o en su caso el órgano electoral estatal, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección. Las boletas deberán contener:
a) El cargo para el que se postula a los candidatos o precandidatos;
b) Los nombres completos de los candidatos en fórmula o unipersonales y en su caso, la fotografía;
c) En el caso de candidatos en planillas, los nombres de por lo menos los tres primeros de la lista, y
c) El número asignado el candidato, precandidato, fórmula o planilla. (sic)”
Medidas de certeza que no se cumplieron, ya que de la resolución que se combate se observa claramente la parcialidad del órgano electoral estatal, al asentar letras alfabéticas consecutivas de mayor tamaño al nombre de los precandidatos, situación que atendiendo a la lógica jurídica confundió al electorado en el momento de emitir su sufragio, al observar en el documento electoral la letra “A” que es la inicial del nombre de ADELA ROMÁN OCAMPO, de lo cual se deduce que el electorado al votar en la casilla lo hizo con pleno convencimiento de que ésta correspondía a la suscrita impugnante, por ello considero que la actuación del órgano electoral fue parcial y con el ánimo de favorecer al precandidato FÉLIX SALGADO MACEDONIO, al aplicar en forma inexacta el precepto multicitado. Disposición que obliga a esta institución electoral a ser claros, precisos y concisos al momento de realizar o emitir un acto.
Asimismo, señalo y sostengo que durante toda la actividad proselitista, la hoy impugnante difundió como slogan la letra “A”, que corresponde a la inicial de mi nombre propio, con el objetivo de que la ciudadanía identificara con mayor facilidad el proyecto político electoral; y aún, cuando dichas actividades públicas y notorias, fueron del conocimiento del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, éste no tomó en cuenta tales circunstancias cuando determinó cambiar los números y en su lugar asignar letras, violando así de manera flagrante lo establecido en el precepto legal en comento, que trajo como consecuencia la confusión al electorado y además una trasgresión al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otro lado la responsable, al realizar el análisis de uno de los argumentos vertidos en mi escrito de impugnación que interpuse ante ella, respecto a la inobservancia de lo establecido en el artículo 51 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, sostuvo lo siguiente: “Que por lo que hace a la falta de publicación de la integración y ubicación de las casillas a instalarse el día 26 de junio del 2005, así como la falta del proceso de insaculación, se advierte que el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Guerrero, señaló en su informe que con fecha 16 de junio del 2005, publicó en sus estrados la integración y ubicación de casillas, asimismo en fecha 21 de junio del presente año dicho órgano electoral realizó una segunda publicación sobre la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, al respecto debe señalarse que este órgano nacional considera que aunque el órgano electoral responsable esté en similares condiciones de las demás partes, conforme al principio de igualdad procesal como emisora del acto impugnado, tiene la carga de rendir informe justificado, en los términos previstos por el Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía, por lo que puede proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado y sustentar la legalidad de su proceder, como órgano encargado de la organización y desarrollo del proceso electoral, por lo mismo, involucrado directamente en los actos de la jornada electoral. De suerte que, las manifestaciones relativas deben entenderse lógicamente que le constan. Por eso, lo vertido en su informe debe ponderarse con especial atención y considerarse valioso para dilucidar la controversia planteada en los medios de impugnación, pues aunque por sí mismo no le corresponda valor probatorio pleno, debe tenerse presente la experiencia adquirida en el desempeño de sus funciones y el principio general de que los actos del órgano electoral se presumen de buena fe, en consecuencia, el análisis conjunto del informe justificado, a la luz del contenido de diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias de nuestro instituto político que regulan las etapas de la jornada electoral, en relación con la obligación de publicar la ubicación e integración de las casillas, se puede determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe, sobre el aspecto particular, el análisis es congruente con la realidad. Es por lo anterior que lo descrito en el informe justificado elaborado por el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Guerrero tiene un carácter de presuncional, sin embargo, su valoración está sujeta a la relación causal, o enlace preciso más o menos necesario entre el hecho en que se funda la presunción y la deducción o inferencia de que él se haga, es por eso de que tiene un carácter de una presunción iuris tantum, es decir que su valor indiciarlo se desvanece ante la existencia de un medio de prueba de igual o mayor valor, luego entonces, es menester de este órgano nacional, el advertir que el C. RAMÓN ALMONTE BORJA, señaló en el punto 6 de su escrito de impugnación que “el día viernes 16 de junio de 2005, se publicó en los estrados del Comité Estatal del Servicio Electoral, la distribución de las secciones electorales y ubicación de las casillas, de la misma forma refirió que el día 22 de junio de 2005, se estableció la ubicación de las casillas...”, lo cual permite asegurar que el órgano electoral efectivamente cumplió con el requisito establecido en el artículo 51 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía, pues se advierte que el 16 de junio emitió la primera publicación e integración de las casillas, se advierte que ésta fue hecha con diez días de anticipación a la celebración de la jornada electoral, y en este mismo orden de ideas se advierte que con fecha 21 de junio del presente año, el órgano electoral realizó la segunda publicación siendo ésta 6 días antes de la fecha señalada para la celebración de la elección, la cual fue establecida el día 26 de junio de 2005 por lo cual resulta posible advertir que los hoy recurrentes sí tuvieron noticia de la ubicación e integración de casillas, así como el número de casillas a instalarse el día de la jornada electoral, pues como ya se ha señalado con antelación los precandidatos tienen la obligación de estar al pendiente de los actos celebrados por la autoridad electoral, pues éstos se encuentran vinculados en forma directa al mismo por ser éstos los principales actores dentro del proceso electoral.”.
Como puede verse, causa agravio a la suscrita el análisis vertido por la autoridad señalada como responsable, al no tomar en cuenta lo dispuesto por el numeral en comento, es decir, otorga valor indiciario al informe vertido por el Comité Estatal del Servicio Electoral, cuando éste no fue robustecido con ninguna de las pruebas documentales que dicho órgano electoral estaba obligado acompañar a su informe; si tomamos en consideración lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen que el que niega está obligado a probar su negativa y a rendir las probanzas al momento de rendir el informe circunstanciado; circunstancia que el Órgano Electoral Estatal no acreditó, cuando de hecho y de derecho toda actuación debe obrar en constancias procesales.
Aceptar que la manifestación contenida en un documento, resulta totalmente creíble, sin estar concatenada con otros medios de prueba, es ir contra el principio del valor natural de los medios probatorios, tal como lo cita la jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 59-60, Sala Superior, tesis S3ELJ 45/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 253-254.”
En el caso particular, la responsable otorga valor probatorio a una presunta manifestación realizada por un precandidato recurrente, que concatenada con el informe circunstanciado de la autoridad señalada como responsable, le otorga valor probatorio suficiente para tener por acreditada la no violación al artículo 51 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, cuando lo correcto debió ser, el solicitar al Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática todas y cada una de las actuaciones ocurridas durante la etapa de preparación de la elección, como es el caso en análisis. Razonamiento de la responsable que conculca los derechos político-electorales de la promocionante, si al momento de resolver hubiera tomado en consideración la violación flagrante del dispositivo anteriormente señalado y declarado nula la elección interna para elegir candidato a Presidente Municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero. De lo contrario se estaría aceptando que dicho procedimiento fue del todo legal y que no se violentó prerrogativa constitucional; razones que considero suficientes para interponer este juicio y se analice el fondo del mismo.
Ahora bien, tocante al razonamiento vertido por la responsable a fojas 44-46 de la resolución que se combate, la hoy incoante considera vulneradas las prerrogativas ciudadanas, cuando se observa lo siguiente: “En este mismo orden de ideas y en atención a lo señalado por los recurrentes en torno a que la instalación de las casillas se realizó a la hora distinta por la señalada en el Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía, tal circunstancia resulta cierta, sin embargo, se debe señalar que la recepción de la votación ocurre con posterioridad a la instalación de la casilla, el inicio de la primera está en función de la segunda en una obvia relación de interdependencia, aunado a que el órgano electoral tuvo que realizar sus funciones el día de la jornada electoral, propició que los integrantes de la mesa directiva de casilla antes de recibir la votación tuvieron que organizarse e iniciar la instalación de la casilla, por lo que tuvieron que realizar las siguientes actividades: Supervisar que se tenga el material para recibir la votación (art. 52 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía). Conteo de boletas recibidas para cada elección… Actos electorales que consumen parte del tiempo en forma razonable y máxime, si es tomado en cuenta que la integración de las casillas es por militantes interesados y comprometidos con el Partido de la Revolución Democrática que actúan de buena fe pero que cuentan sólo con la intención de participar, constituyendo un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por militantes activos que fueron integrados de forma extraordinaria por el órgano electoral y no en relación con la capacidad con que cuenten para la realización de tales tareas, lo que explica la falibilidad y que no siempre realicen con expeditez la instalación de la casilla y el inicio de la votación exactamente a la hora señalada por el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, circunstancia por la cual este órgano considera que la apertura tardía de las casillas, como es posible de apreciarse en la mayoría de las actas de la jornada electoral, se encontró justificada en atención a la ausencia de los funcionarios que previamente habían sido designados. A mayor abundamiento, debe señalarse que si bien es cierto la apertura de los centros de votación en una hora diversa a la señalada es capaz de acarrear la nulidad de la votación recibida en la misma en atención a que el número de personas que acudieron a votar puede ser menor que el número potencial de electores que de haberse instalado la casilla a la hora establecida hubiera cambiado el resultado de la votación, sin embargo, esta comisión considera que lo planteado por las partes no permite la realización de tal ejercicio pues sólo refiere de forma general e imprecisa que la instalación de las casillas se hizo fuera de la hora establecida por el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía. A mayor abundamiento, este órgano nacional considera que atendiendo a una interpretación sistemática y funcional del sistema de nulidades establecido en los artículos 67, 68, 69, inciso e) y 74 inciso a), b), c), d), e), f), g) h) e i) del Reglamento de Elecciones, Consultas y Membresía, se establece como requisito para la presentación de un medio de defensa, los siguientes requisitos: 1. La identificación clara de cada una de las casillas cuya votación se impugna; 2. El señalamiento expreso de las causas por las cuales la votación emitida en una casilla debe ser anulada; 3. El ofrecimiento de las pruebas que respalden los hechos señalados en el respectivo escrito de impugnación con relación a estos requisitos esta Comisión Nacional, ha estimado que al impugnante le compete cumplir indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, o sea con la mención particularizada que debe hacer en su escrito de impugnación de las casillas cuya votación solicita se anule y así como el señalamiento de la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo desde luego las causas que la motivan pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, toda vez que la individualización de las casillas instaladas el día de la jornada electoral se encuentran enmarcadas en un contexto específico, pues se desarrolla en forma independiente unas de otras, por tal motivo la normatividad interna de nuestro instituto político ha establecido como requisito al impugnante la mención clara y precisa de la irregularidad cometida en una casilla, así como el ofrecimiento de las pruebas que respalden tal información, pues es un hecho que en algunas hipótesis de nulidad se mencionen expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento, sin embargo, se advierte que la finalidad de los artículos 67, 68, 69, inciso e) y 74 inciso a), b), c), d), e), f), g) h) e i) del Reglamento de Elecciones, Consultas y Membresía, es eliminar las circunstancias que afecten la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por consiguiente cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, situación por la cual lo señalado por los recurrentes consistente en que las 125 mesas directivas de casilla se instalaron en un promedio general entre las diez y once horas del día de la jornada electoral, viola el principio de legalidad, al respecto éste órgano nacional considera que lo planteado resulta inatendible, toda vez que la expresión de los hechos antes citados resulta general, vaga e imprecisa, pues la hoy recurrente ADELA ROMÁN OCAMPO omite señalar en su escrito de impugnación la hora de apertura de la votación de cada una de las casillas, así como la hora del cierre de las mismas, con el fin de establecer en cada una de las casillas, si la apertura tardía impidió a un número determinado de potenciales electores la posibilidad de acudir a las urnas.”.
Manifestaciones que resultan incongruentes, si tomamos en consideración que la propia autoridad responsable al momento de resolver, reconoce que existen violaciones a los principios de certeza y legalidad, cuando el órgano electoral no apega su actuar a lo dispuesto en los artículos 50 y 54, que a la letra dicen:
“Artículo 50. Para integrar las Mesas de Casilla, el órgano electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos, e inscritos en el listado nominal de afiliados, a quienes integrarán las Mesas de Casilla.
Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el Presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden.
A falta de propuestas el Servicio Electoral podrá designar a los integrantes de las Mesas de Casilla de la lista nominal de afiliados, procurando que su domicilio se encuentre dentro del ámbito territorial que comprenda la casilla.
Artículo 54. El día de la elección, no deberá haber en la casilla y su alrededor, propaganda que no sea la del símbolo del Partido, de existir deberá ser retirada por los responsables de la casilla.
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar.”
Disposiciones que dejan en claro la hora de instalación de las mesas directivas de casilla y en su caso el procedimiento a seguir para la integración de éstas, cuando no se presenten los designados de origen. Cabe hacer notar que la responsable pretende justificar el actuar del Comité Auxiliar Electoral de Acapulco, cuando dice que la instalación tardía de las casillas se debió a la ausencia de integrantes y que por ende el designar nuevos funcionarios llevó tiempo y ante la inexperiencia obligó a que éstas recepcionaran la votación en hora distinta a la señalada en los dispositivos anteriormente citados.
Argumento carente de lógica, si tenemos que de las probanzas (actas de jornada electoral) que obran en poder de la responsable, se desprende que no se asientan las razones o circunstancias de la instalación tardía de las casillas. Aceptar que la trasgresión a los dispositivos legales que establecen una imperatividad en su cumplimiento y no pasa nada, es aceptar vivir en un estado anárquico, en el cual toda persona puede actuar como su intelecto le indique.
Atento a ello, es de mencionar que los órganos electorales rigen su actuar apegados a los principios de legalidad que fundamenta su existencia y certeza que justifica su actuar. Sin embargo, en el caso particular, tal pareciera que el primero en trastocar valores esenciales en Derecho Electoral es el garante de organizar una elección interna, trayendo consigo que se me vulnere la prerrogativa ciudadana de votar y ser votado, al no ofertar a la ciudadanía transparencia y credibilidad de sus actos. Sí observamos que por el hecho de instalar la casilla en fecha distinta a la señalada por el Reglamento de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, se crea confusión en el electorado y obliga al retiro de éste. Circunstancia que por demás influyó para que la promovente no obtuviera los elementos necesarios para acceder a ocupar la candidatura a la Presidencia Municipal del H. Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, por el Partido de la Revolución Democrática. Así las cosas, a ustedes integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación solicito se me tenga por trastocada la garantía constitucional de acceder a un cargo público, por haberse suscitado diversas irregularidades graves que impidieron tal objetivo, al momento de realizarse la elección interna del Instituto político en mención, para elegir candidatos a Diputados y Presidente Municipales.
Respecto al trastocamiento de lo preceptuado en el artículo 54 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía por el Comité Auxiliar Electoral de Acapulco, la responsable señala lo siguiente: “Que por lo que hace al señalamiento hecho por la C. ADELA ROMÁN OCAMPO, respecto a que la sustitución de funcionarios no fue anotada en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, el órgano o bien las personas que autorizaron, así como las que aplicaron el procedimiento de sustitución de funcionarios referido en el artículo 54 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía. En atención al presente se advierte que no existe señalamiento en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía entre a que el órgano electoral se encuentre obligado a anotar el nombre de las personas o bien del órgano electoral que haya autorizado el procedimiento de sustitución, así como tampoco el requisito de anotar el nombre o bien el órgano que lo aplicó en el entendido de que las funciones organizativas son propias y exclusivas del órgano electoral en sus distintos niveles, de entre los cuales se encuentran las mesas directivas de casilla, de lo cual se puede advertir que las mismas fueron integradas de buena fe por el órgano electoral. Sobre lo señalado anteriormente, se observa que el servicio electoral en el Estado de Guerrero, determinó únicamente en señalar en el acta de jornada electoral tres espacios en torno a la sustitución de funcionarios siendo los siguientes: motivo de la sustitución, nombre de quien sustituye al Presidente, y nombre de quien sustituye al Secretario, de lo cual resulta posible advertir la existencia o no de la sustitución y los nombres de los militantes que realizaron las funciones propias de la casilla, por lo cual es posible tener certeza respecto a las personas que recepcionaron el voto en la jornada electoral celebrada el pasado 26 de junio de 2005, sin embargo, la omisión que los propios funcionarios de la casilla, puedan tener, respecto al llenado del rubro antes precisado no constituye una irregularidad grave pues atendiendo a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia se aprecia que los funcionarios de casilla no constituyen un órgano profesional, así como especializado, máxime si éstos tomaron las funciones en la casilla en un momento extraordinario como es la sustitución de funcionarios.”
Ilegal resulta tal argumentación, si tomamos en cuenta que el artículo 54 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, dispone:
“Artículo 54. El día de la elección, no deberá haber en la casilla y su alrededor, propaganda que no sea la del símbolo del Partido, de existir deberá ser retirada por los responsables de la casilla.
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar.”
Disposición que establece claramente el procedimiento para llevar a cabo la sustitución de los integrantes de las mesas directivas de casilla, sin que la responsable indique si efectivamente las personas que formaron parte de los órganos recepcionadores del voto, se conformaron por miembros del Partido de la Revolución Democrática. Actuaciones que a todas luces rompen con los principios de certeza y legalidad, al crear condiciones de inequidad para los contendientes.
De acuerdo a las consideraciones vertidas con anterioridad, es de firme convicción que las manifestaciones vertidas por la responsable en su resolución, son una aceptación expresa y una confesión positiva por cuanto a la violación flagrante de los artículos descritos con anterioridad, y ante ello el órgano jurisdiccional debe ordenar la nulidad de la elección para elegir Candidatos a Diputados Uninominales y Presidentes Municipales, particularmente la elección de Acapulco de Juárez, Guerrero, realizada el 26 de junio del año en curso, de forma interna en el Partido de la Revolución Democrática.”
TERCERO. Son inoperantes los agravios, como se demostrará enseguida.
En la primera parte, la actora aduce que el acto reclamado es incongruente, pues se reconoció que el órgano electoral violó el artículo 52 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, pero no lo tomó en cuenta al declarar infundados los agravios expuestos en la impugnación interna; además, la sustitución de números por letras en las boletas electorales, para indicar el orden del registro de los precandidatos, confundió al electorado, pues al observar la letra “A”, que corresponde con la inicial del nombre de la actora, se pensaba que votaban por ella, pues con esa letra se identificó durante su campaña.
En el medio de impugnación interno, la actora hizo valer como agravio, por parte del Comité Estatal del Servicio Electoral, la violación al reglamento indicado, pues para indicar el orden de los nombres de los precandidatos en las boletas, utilizó letras y no números, lo cual provocó desconcierto en los electores, al confundir la letra “A”, asignada al precandidato Félix Salgado Macedonio, con la inicial del nombre de la actora.
Al respecto, en la resolución impugnada, el órgano responsable declaró infundado el agravio, por las siguientes consideraciones:
a) Si bien, el Comité Estatal del Servicio Electoral de Guerrero violó el artículo 52, inciso d), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, al sustituir, en las boletas electorales, el número de asignación de la presentación de la solicitud de registro, por letras, tal irregularidad no trae consigo la nulidad de la elección, pues no se alteró ni afectó el principio de certeza, pues en la boleta también apareció el nombre completo de cada uno de los participantes.
b) No se advierte que la asignación de la letra “A” al precandidato Félix Salgado Macedonio confundiera al electorado al pensar que votaban por “Adela”, pues de ser así, también se presentaría la situación contraria, es decir, al haberse asignado a la actora la letra “F” se hubieran confundido al pensar que votaban por “Félix”.
En el presente juicio, la actora omite combatir las razones expuestas por el responsable, pues se limita a manifestar que no se tomó en cuenta la violación al artículo 52 del reglamento indicado, e insiste en su posición original en el sentido de que los hechos narrados confundieron al electorado, pero no dice nada en relación con la consideración de la responsable, en el sentido de que, con la inclusión en las boletas electorales del nombre completo del precandidato, debajo de la letra correspondiente, se salvaguardó el principio de certeza, ni tampoco enfrenta la razón relativa a que, de ser ciertas sus afirmaciones, la letra “F”, con la cual se le identificó en la boleta, hubiera confundido al electorado al votar por ella pensando que lo hacían por Félix Salgado Macedonio.
En otro agravio, la actora combate el hecho de que el órgano responsable tuvo por demostrado que, el órgano electoral del estado de Guerrero llevó a cabo las publicaciones de los lugares de ubicación de las casillas en los términos establecidos en la normatividad interna, con lo manifestado en el informe circunstanciado y con la manifestación del promovente del medio de impugnación acumulado al promovido por la actora, Ramón Almonte Borja, en el sentido de que “el 16 de junio de 2005, se publicó en los estrados del Comité Estatal del Servicio Electoral, la distribución de las secciones electorales y ubicación de las casillas” y que “el 22 de junio se estableció la ubicación de las casillas”.
Al respecto, sostiene que le otorga valor al informe rendido por el Comité Estatal del Servicio Electoral, sin que se hubiera robustecido con alguna de las documentales que ese órgano debía acompañar con su informe, lo cual va en contra del “principio del valor natural de los medios probatorios”, pues sólo lo concatena con la manifestación realizada por un precandidato recurrente, pues lo correcto era solicitar a dicho órgano que remitiera todas las actuaciones ocurridas durante la etapa preparatoria.
El artículo 51 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, establece que el órgano electoral nacional, aprobada la integración y ubicación de casillas, ordenará la publicación de dicho acuerdo a más tardar diez días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos Municipales y Estatales del Partido y en las páginas electrónicas; de existir disponibilidad presupuestal el día de la elección la publicación se realizará asimismo en los diarios de mayor circulación, y que las modificaciones se publicarán hasta cinco días previos a la elección, notificando por estrados.
En la demanda del medio de impugnación intrapartidista, la actora sostuvo que el órgano electoral violó la normatividad interna, al publicar el encarte de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en el periódico “El Sur”, un día antes de la jornada electoral y no diez días antes, como lo establece el artículo 51 del reglamento correspondiente, lo que produjo afectación al principio de certeza, al no permitirle al elector y a los propios precandidatos conocer con seguridad anticipada el lugar donde emitirían su sufragio.
Como se aprecia, la actora no se quejó de la falta de publicación en los estrados del órgano electoral del encarte respectivo, ni expresó que su publicación en el periódico “El Sur”, ocurrida un día antes de la jornada electoral, haya sido la única llevada a cabo por dicha autoridad partidaria.
Al dictar la resolución ahora impugnada, el órgano partidista sostuvo, en esencia:
a. El Comité Estatal del Servicio Electoral manifestó en su informe justificado, que los días dieciséis y veintiuno de junio publicó la ubicación e integración de las mesas de casilla, y dicha afirmación se presume de buena fe, al tratarse de la actuación del órgano electoral, por lo cual existe, en principio, la presunción de la realización de tales hechos.
b. El valor de la manifestación referida no se ve disminuido con alguna prueba existente en autos, sino por el contrario, se robustece al existir la manifestación de Ramón Almonte Borja, promovente del medio de impugnación acumulado al promovido por Adela Román Ocampo, en el sentido de que en las fechas indicadas por el órgano electoral se publicó en los estrados y se determinó la ubicación de las casillas.
c. La recurrente sí tuvo noticia de la ubicación e integración de las casillas, pues, al ser precandidata, está obligada a estar pendiente de los actos celebrados por la autoridad electoral, al encontrarse vinculada en todo momento, por ser actora en el proceso electoral.
Como se aprecia, en el presente juicio, la actora introduce aspectos que no formaron parte de la impugnación primigenia, pues los agravios se dirigen a combatir la publicación del encarte en los estrados del Comité Estatal del Servicio Electoral en Guerrero, y para tal efecto estima incorrecta la valoración de pruebas llevada a cabo por el órgano responsable, pues en el medio de impugnación afirmó que el órgano electoral violó la normatividad interna, al publicar el encarte de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en el periódico “El Sur”, un día antes de la jornada electoral y no diez días antes, como lo establece el artículo 51 del reglamento correspondiente. En esa virtud, los agravios se tornan inoperantes, pues se refieren a un tema que no fue planteado en la impugnación interna.
No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que en la resolución impugnada, el órgano responsable realizara consideraciones respecto de la publicación del encarte en los estrados del órgano electoral partidista en el estado de Guerrero, pues dichas razones fueron expuestas para demostrar la satisfacción de lo ordenado en el artículo 51 del reglamento correspondiente, y tal situación no permite que la actora pueda ampliar la materia litigiosa en la cadena impugnativa, ya que las pretensiones de su demanda original son las que deben permanecer en las instancias subsecuentes.
A mayor abundamiento, aunque se considerara que la actora sí está en aptitud de impugnar, en este juicio, las consideraciones relativas a la publicación del encarte en los estrados del órgano electoral partidista en el estado de Guerrero, los agravios serían inoperantes, pues a través de ellos no enfrenta la totalidad de las razones expuestas en la sentencia, pues sólo realiza afirmaciones genéricas e imprecisas en el sentido de que la valoración del informe fue incorrecta, porque no se adminiculó con alguna documental, ni se requirió al órgano responsable la remisión de toda la documentación, pero no niega ni cuestiona el hecho de que la publicación se hubiera llevado a cabo en los términos precisados en la resolución combatida.
En otro aspecto, la actora afirma que el órgano responsable reconoció la existencia de la irregularidad consistente en recepción de la votación en fecha distinta a la programada, pero pretendió justificar esa situación bajo el argumento de que las casillas se instalaron tarde, ante la ausencia de los funcionarios, lo cual obligó a designar a otros, lo que ocasionó el retraso en el inicio de la votación; razonamientos que, a juicio de la promovente, carecen de lógica, pues en las Actas de la Jornada Electoral no se asentaron las razones o circunstancias de la instalación tardía. Además, esa situación generó confusión en el electorado y lo obligó a retirarse
El órgano responsable declaró infundados los argumentos expuestos por la hoy actora en el medio de impugnación interno, por las razones siguientes:
a) Si bien la votación se comenzó a recibir con posterioridad a la hora indicada para tal efecto, tal situación derivó del inicio en el retraso de la instalación de las casillas.
b) La instalación se llevó a cabo de manera tardía, pues los integrantes de las mesas de casilla tuvieron que llevar a cabo las siguientes actividades, que consumen tiempo: 1. Supervisar que se tuviera el material para recibir la votación; 2. Conteo de boletas recibidas para cada elección; 3. Revisar que se cuente con las actas respectivas; 4. Armar las urnas; 5. Revisar que se tengan los instrumentos necesarios, como tinta y útiles de escritorio; 6. Integrar debidamente la casilla; 7. Levantar el acta de la jornada electoral antes de comenzar a recibir la votación, y 8. Recabar las firmas de los representantes.
c) Es razonable el retraso, pues las casillas se integran por militantes que actúan de buena fe, pero no son especializados ni profesionales.
d) Los funcionarios de casilla fueron designados de forma extraordinaria por el órgano electoral, y no en relación con la capacidad con al que cuenta, lo cual explica que no realizaran con rapidez la instalación y que la votación no iniciara a la hora exacta.
e) Si bien, la apertura tardía de los centros de votación puede afectar la votación, lo cierto es que la actora no refiere cuántas personas acudieron a votar y no pudieron hacerlo, pues sólo realiza manifestaciones genéricas, sin especificar ni demostrar en qué casillas ocurrieron esas supuestas irregularidades, pues omite precisar la hora de apertura de cada una de ellas, con el fin de establecer si la apertura tardía impidió a un numero potencial de electores sufragar.
De la lectura de las anteriores consideraciones, se advierte que, contrariamente a lo manifestado por la actora, el hecho de que la votación se inició de manera tardía, como consecuencia de la sustitución de funcionarios, no fue la única razón dada por la responsable para declarar infundado el agravio, pues también señaló que los integrantes de las casillas tuvieron que llevar a cabo actividades que consumen cierto tiempo, y que debido a que no son personas especializadas y profesionales en la materia electoral, pueden consumir más tiempo del previsto, además, precisó que los agravios expuestos fueron deficientes, pues la impugnante no señaló las circunstancias particulares de cada casilla, y tampoco indicó ni demostró que el retraso en el inicio de la votación impidiera a un número considerable de posibles electores emitir su sufragio.
En el agravio que se contesta, la actora sólo realiza manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, pero no controvierte las razones expuestas en el acto impugnado, pues no enfrenta la razón relativa a que sólo realizó manifestaciones genéricas, sin indicar cuántas personas acudieron a votar y no pudieron hacerlo, y en ningún momento cuestiona que los funcionarios de casilla tuvieran que llevar a cabo todas las actividades mencionadas por el órgano responsable, pues sólo dice que de las actas de jornada no se advierte que la sustitución de los funcionarios sea la causa del retraso en el inicio de la recepción de la votación, pero no especifica cuáles o en relación con qué casillas, tampoco establece por cuánto tiempo se impidió a los votantes emitir su sufragio, cuántas personas no pudieron votar y cómo afectó esa situación en cada casilla, si fue determinante o no, etcétera, de ahí que el agravio sea inoperante.
En el último agravio, la actora afirma que la argumentación expuesta por el órgano responsable fue ilegal, pues el artículo 54 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía establece que, ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario, los miembros del partido que se encuentren formados para votar, pero en ningún momento indicó que las casillas se conformaron con militantes del partido, lo que rompe con el principio de certeza y legalidad, al crear condiciones de inequidad para los contendientes.
En el medio de impugnación intrapartidista, la actora adujo que la recepción se recibió por personas distintas a las señaladas en el encarte, y no se siguió el procedimiento de sustitución establecido en el artículo 54 del reglamento correspondiente, lo que se robustece por el hecho de que, en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se indicó quién autorizó y aplicó el procedimiento de sustitución.
En la resolución impugnada, el órgano responsable consideró, esencialmente, que no existe obligación alguna para asentar quién autorizó y aplicó el procedimiento de sustitución, pues dichas funciones son propias y exclusivas del órgano electoral; además, en las actas mencionadas no existe espacio para asentar tales datos; asimismo, precisó, en el considerando 13.2, que el día veintiséis de julio, ante la ausencia de todos los integrantes de casilla previamente designados, el órgano electoral tuvo que implementar la integración de las mismas, y al efecto sustituyó a quienes no se presentaron a recoger la papelería electoral, e indicó que el documento respectivo fue firmado por el representante de la actora.
Según se aprecia, el agravio en la instancia partidista se circunscribió a cuestionar que, el día de la jornada electoral, actuaron como funcionarios de casilla, personas distintas a las precisadas en el encarte, y que en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se hizo constar quién llevó a cabo la sustitución y cómo lo hizo, y al respecto, la autoridad declaró infundado el agravio, en razón de que las sustituciones de funcionarios se llevaron a cabo al momento de entregar la paquetería respectiva, es decir, previamente al inicio de la jornada electoral, sin que los funcionarios de casilla se encontraran obligados a hacer constar tal situación en las actas mencionadas, pues ni siquiera existía en ellas algún espacio para ese efecto.
En el presente juicio, la actora introduce un elemento nuevo, el cual no formó parte de la impugnación original, consistente en que no se especificó si los funcionarios que participaron en sustitución de los ausentes, eran o no militantes del partido, como lo establece el artículo 54 del reglamento, y por tanto, el órgano resolutor no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre él, de donde se sigue lo inoperante del argumento, pues se trata de una impugnación, introducida hasta este juicio y no desde la instancia intrapartidista, lo cual no es admisible jurídicamente, porque el objeto de este juicio de protección, como continuación de una cadena impugnativa iniciada previamente ante los órganos resolutores de conflictos internos del partido político, consiste en revisar la legalidad de lo considerado y resuelto por la comisión responsable, a través de los agravios expuestos por la parte actora, y no constituye una revocación de la o las instancias precedentes, a la que se puedan incorporar nuevas pretensiones o hechos distintos para modificar o adicionar la litis planteada con anterioridad. Consecuentemente, al no haberse formulado impugnación en relación con la militancia o no de los funcionarios sustitutos ante el órgano responsable, tal cuestión ya no se puede incorporar al objeto del presente juicio.
En las relatadas condiciones, ante lo inatendible de los agravios, procede confirmar la resolución combatida, en la parte que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. En la parte que fue motivo de la presente impugnación, se confirma la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el cuatro de agosto de dos mil cinco, mediante la cual confirmó la validez de la elección de candidato a Presidente Municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a Félix Salgado Macedonio.
Notifíquese. Por correo certificado, al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, acompañando copia certificada de esta ejecutoria, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 84, apartado, 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse las constancias atinentes, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de seis votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Leonel Castillo González, y para efecto de resolver el presente asunto en el plazo legal, hizo suyo el proyecto el magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |